​LA RECTIFICACION DE LA FECHA DE NACIMIENTO.

En este articulo abordaremos uno de los problemas mas comunes que se da en la actualidad, y que tiene que ver precisamente con el tema de las actas del estado civil que contienen errores.

2 MAR 2021 · Lectura: min.
​LA RECTIFICACION DE LA FECHA DE NACIMIENTO.

LA RECTIFICACION DE LA FECHA DE NACIMIENTO POR EL USO REITERADO DE OTRA DISTINTA A LA ASENTADA EN LA RESPECTIVA ACTA DE NACIMIENTO

MAESTRO EN DERECHO JOAQUIN HERNANDEZ LOPEZ

HERNANDEZ Y HERNANDEZ ABOGADOS

Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro

Maestro en Derecho con Énfasis en Juicios Orales por la Universidad Mondragón

Director general de HERNANDEZ Y HERNANDEZ ABOGADOS

La mayoría de los códigos civiles del país establecen los supuestos en los cuales procede la modificación de los datos asentados en las respectivas actas de nacimiento.

Cabe destacar que para modificar esos datos, se debe distinguir entre si se está ante una aclaración o rectificación.

La aclaración procede cuando existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos, números y otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios y no se afecte con su modificación los datos esenciales de las mismas[i], por ejemplo el caso relativo al error en una letra.

Por su parte, la rectificación se actualiza cuando se pretende modificar alguno de los llamados datos esenciales del acta, tales como el nombre de las personas que intervinieron en el acto, lugar de nacimiento, nombre de los padres, entre otros[ii]

Cuando las modificaciones no impliquen cambio a derechos y obligaciones relacionados con la filiación de las personas, es competente para conocer de las mismas la Dirección Estatal del Registro Civil de la entidad correspondiente, tratándose de rectificaciones, y en caso de simples aclaraciones, se pueden realizar directamente ante la Oficialía del Registro Civil donde se realizó la inscripción del acta respectiva.

No obstante, cuando dichos cambios llegaran a afectar los derechos y obligaciones relacionados a la filiación de las personas, se tendrá que acudir ante un juez especializado en materia familiar a efecto de realizar, a través de una demanda, dicha solicitud de rectificación de datos, la cual será decretada a través de una sentencia, en la cual se ordenara realizar los cambios respectivos.

Dentro de las rectificaciones que se pueden realizar, está la referente a la fecha de nacimiento, siendo que en un principio solo se aceptaba cuando la rectificación obedecía a que la fecha de nacimiento asentada en el acta respectiva era errónea, lo cual se tenía que demostrar a través de pruebas coetáneas a la fecha de nacimiento de la persona.[iii]

Posteriormente, interpretando las disposiciones que permitían la rectificación de la fecha de nacimiento a la luz del derecho humano a la identidad de las personas, se reconoció que también procede su modificación cuando de forma constante se ha usado otra fecha distinta.

El uso reiterado de una fecha distinta a la que aparece en el acta de nacimiento, debe demostrarse a través de documentos tanto públicos como privados, así como testigos que puedan referir que a lo largo de su vida, la persona ha utilizado otra fecha distinta de la que aparece en su fecha de nacimiento. Incluso dicha fecha puede ser anterior a la del registro del acta de nacimiento.

Esto obedece a que la identidad de una persona se forja por los actos realizados por quienes ejercieron la patria potestad sobre el registrado y por los posteriores actos determinantes que este realice en su desarrollo escolar, familiar, social, cultural y en la adquisición de derechos y obligaciones.


[i] En el caso del estado de Querétaro, el artículo 129 del Código Civil, en su segundo párrafo, dispone: La aclaración procede, cuando en ellas existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios y no se afecte con su modificación los datos esenciales de las mismas. Se tramitara y resolverá en un plazo no mayor a tres días ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de que se trate, quien informara de su resolución a la Dirección Estatal del Registro Civil.

[ii] Siguiendo como ejemplo al estado de Querétaro, el artículo 129 del Código Civil continua estableciendo lo siguiente: La rectificación procede cuando se solicite variar el nombre o nombres de las personas que intervinieron en el acto o alguna otra característica esencial del mismo. Se tramitara y resolverá por la Dirección Estatal del Registro Civil, excepción cuando dicha corrección implique cambio a derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco o cuando estas tengan su origen en sentencias judiciales, pues en estos casos, dichos cambios deberán solicitarse ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.

Una vez resuelta y asentada la aclaración o rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de modificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial.

[iii] Tal fue el caso del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, quien al resolver el Amparo directo 303/2008, emitió la tesis aislada de rubro: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR EN LA FECHA DE NACIMIENTO. SOLAMENTE PUEDE DEMOSTRARSE CON ELEMENTOS DE PRUEBA COETANEOS A LA REALIDAD DEL HECHO. Identificada con el número de registro 169058.

Resulta interesante que este mismo Tribunal, con posterioridad abandono este criterio, y emitió uno nuevo al resolver el amparo directo 346/2015, del cual surgió la tesis aislada que lleva por rubro: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR EN LA FECHA DE NACIMIENTO, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD, PROCEDE PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL SIN QUE DEBA SER MOTIVO PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS, PRINCIPALMENTE EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES FAMILIARES, identificado con el número de registro 2012643

Escrito por

Hernandez Y Hernandez Abogados

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