Quisiera saber si existe un trámite, juicio o algún otro procedimiento por el que se me permita volver mi apellido paterno y mi apellido materno un solo apellido, un apellido compuesto y pasarlo así a mis hijos después, es decir que mis hijos heredaran mis dos apellidos como un solo apellido compuesto. Por ejemplo, que mi hijo fuera Juan Mora-Castro Ruiz o no sé, se me ocurre que sería con un guión o algo. Gracias por la respuesta.
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Usted no está pensando en cambiar sus propios apellidos, los que permanecerían siendo los mismos. Usted está pensando en alterar el procedimiento del Registro Civil para determinar los apellidos de uno de sus hijos. Dicho procedimiento está normado para poderle dar seguimiento a la ascendencia y descendencia de las personas, y cobra importancia cuando se necesitan expedir documentos que resultan muy necesarios en la vida de los interesados, como lo son los certificados de estudios, los pasaportes y visas, las sucesiones intestadas o por herencia, y podríamos hacer una lista enorme de posibles eventos donde se puede ver como sospechoso que una persona no tenga los apellidos que por norma registral debería tener, ocasionándole complicaciones de tiempo y esfuerzo innecesarias. El Registro Civil permite poner los apellidos paternos del padre y de la madre, o en su defecto los dos apellidos del progenitor presente, o en su defecto el juez los decide.
Lo anterior si es posible, toda vez que lo que alterará es mudará son sus generales y no su filiación.
Cabe aclarar, que para que esto sea procedente deberá de externar su petición de manera fundada y no por el simple deseo.
Lo anterior se funda en el siguiente criterio jurisprudencial:
Época: Décima Época
Registro: 2004398
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.54 C (10a.)
Página: 2454
CAMBIO DE NOMBRE. LA POSIBILIDAD DE MUDARLO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, INCLUYE LOS APELLIDOS SIEMPRE Y CUANDO NO IMPLIQUE ALTERAR LAS RELACIONES DE PARENTESCO QUE DETERMINAN LA FILIACIÓN.
Del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el nuevo marco constitucional y atendiendo al principio pro persona, en relación con el diverso numeral 61, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz, que prevé la procedencia del cambio de nombre cuando una persona voluntariamente decida mudarlo, debe interpretarse en el sentido de que tal prerrogativa abarca tanto al nombre propio como a los apellidos, siempre y cuando no implique alterar las relaciones de parentesco que determinan la filiación, lo que no sucede cuando la variación del apellido no implica mutación en aquélla, al no sufrir alteración alguna el nombre de la madre o del padre.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 84/2013. Gerardo Antonio Zepahua Hernández. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.